Todo sucedió en este lunes donde se vivió una jornada en la que la incertidumbre financiera volvió a manifestarse, con una suba en el dólar que lo acercó al techo de la banda y un nuevo incremento en el riesgo país (1.140 Puntos Básicos), viendo como un Javier Milei brindó un «discurso educado», que duró unos 15 minutos, parado frente a un atril emplazado en el Salón Blanco. «Lo peor ya pasó», insistió y pidió, casi como un ruego, «que la política y el pueblo se comprometan con el equilibrio fiscal» como forma de garantizar un desarrollo sustentable.
“El futuro de la argentina depende de que el pueblo y la política se comprometan con el orden fiscal”. “Si fallamos, volveremos a caer en el pozo de la inflación descontrolada y la destrucción de toda expectativa en el país”, agregó.
Como vimos, Milei apuntó que “el equilibrio fiscal es la piedra angular de nuestro plan de gobierno» y señaló: «Celebramos la baja sostenida de la inflación, la baja de la pobreza, la baja de impuestos, y la salida del cepo como grandes logros. Pero también es cierto que durante estos 20 largos años muchísimos argentinos lo han perdido todo, y les ha ido cada vez peor“.
«Quiero decirles a todos los argentinos: más allá del éxito que haya tenido nuestra gestión en corregir el descalabro de décadas, entendemos que muchos aún no lo perciban en su realidad material“, destacó en su mensaje para la gente.

En materia económica, según anunció el mandatario, las principales novedades que se redactaron en el proyecto para el próximo año es la búsqueda de garantizar el equilibrio fiscal e impedir que el tesoro pueda financiarse por el Banco Central. Además, presentó modificaciones para algunos ítems que han sido parte de la discusión política de los últimos meses.
En ese sentido, expresó que habrá un aumento en términos reales por encima de la inflación proyectada para el próximo año del 5% en la partida de las jubilaciones, un 17% para salud, 8% en educación y un 5% el monto recibido por cada pensionado por discapacidad. Además, aumenta 4,8 billones de pesos la partida para universidades nacionales. “La prioridad de este gobierno es el capital humano”, agregó.
“Este presupuesto es el primer presupuesto de la historia argentina en incluir el Régimen de Extinción de Obligaciones Recíprocas, para seguir recomponiendo la relación entre el Estado nacional y las provincias. Trabajando codo a codo con los gobernadores, diputados y senadores que quieren una argentina distinta, vamos a lograr las reformas de fondo”, acentuó.
Mientras que aseveró: “Insistiremos en restituir la tan bastardeada presunción de inocencia fiscal. Para eso mismo buscamos crear un régimen simplificado de declaración jurada de ganancias. Se acabó esa absurda idea de que el Estado considere a todos sus ciudadanos como criminales de manera preventiva”.
Finalizando, prometió: “Por primera vez en décadas, este superávit primario permitirá al sector público financiar al sector privado para que desarrolle obras fundamentales que hacen a la infraestructura y logística del país”.
“Es hora de asumir que si queremos que haya más empresas invirtiendo, tenemos que dejar de ver a los empresarios como enemigos públicos», resaltó. “Y eso es lo que sucede cuando se les suben sistemáticamente los impuestos, se torpedea el equilibrio fiscal haciendo subir el riesgo país, se vulnera el derecho de propiedad, y se les cambian las reglas del juego sobre la marcha, como hemos hecho durante tantas décadas”, pronunció el mandatario. Y completó: “Sabemos que el camino es arduo, pero sabemos que el rumbo es el correcto”.
¿QUÉ DICE EL PROYECTO DE MILES DE HOJAS QUE ACABA DE ENVIAR AL CONGRESO?
Son 80 artículos y uno de forma (el 81). El texto es largo y he tratado de pegarlo lo mejor posible para mejor lectura (practicidad). Pero si usted no está interesado, avance más hacia abajo donde encontrará algunas de las críticas de economistas y al final, un cierre «con un PRO» que extrañamente salió a respaldar en mono «ni». Pero lo agrego para que sea USTED también quien haga su propia evaluación, más allá de mis intrigas.

ARTÍCULO 1°.- Establécese que el Presupuesto General de la Administración Nacional, al cierre del Ejercicio Fiscal 2026, deberá presentar una ejecución con resultado financiero equilibrado o superavitario.
Estímase para el Presupuesto del Sector Público Nacional, Ejercicio Fiscal 2026, un resultado financiero superavitario de PESOS DOS BILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO ($ 2.734.029.655.055).
En el marco de lo expuesto, fíjase en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y OCHO BILLONES SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE ($ 148.069.293.526.549) el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2026, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

ARTÍCULO 2°.- Estímase en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y OCHO BILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 148.295.762.681.598) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo:

ARTÍCULO 3°.- Fíjanse en la suma de PESOS VEINTE BILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y UNO ($ 20.721.561.948.071) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por
Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo.
ARTÍCULO 4°.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero superavitario queda estimado en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE ($ 226.469.155.049). Asimismo, se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:

Fíjase en la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS ($ 391.506.555.376) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones
Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.
ARTÍCULO 5°.- El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las
aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
Asimismo, en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520, texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6°.- Determínase el total de cargos y horas de cátedra para cada Jurisdicción y Entidad de la Administración Pública Nacional, según el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo. No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales fijados en la planilla anexa al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, mediante decisión fundada y con la previa intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a incrementar la cantidad de cargos y horas de cátedra detallados en la citada planilla anexa, en el marco de las necesidades de dotaciones que surjan de la aprobación de las estructuras organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Pública Nacional.
Exceptúase de la limitación dispuesta en el segundo párrafo del presente artículo a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados de la Administración Nacional, a los cargos
correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los cargos correspondientes a los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales; los cargos comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Personal del Sistema Federal de Manejo del Fuego; los cargos correspondientes a la Agencia Nacional de Puertos y Navegación (ANPYN), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA; los cargos correspondientes al cumplimiento de sentencias judiciales firmes y los correspondientes a los cargos incluidos en el Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público
(SINEP), homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus normas modificatorias y complementarias.
Con el fin de proceder a una ordenada ejecución presupuestaria y al seguimiento de la evolución de las respectivas dotaciones de personal, las jurisdicciones y entidades deberán remitir a la SECRETARÍA DE
HACIENDA la información correspondiente a la totalidad de las plantas y las contrataciones de personal.
La SECRETARÍA DE HACIENDA deberá publicar dicho informe en su sitio web y en formato abierto y reutilizable, según el artículo 32 de la Ley N° 27.275 de Derecho de Acceso a la Información Pública y sus modificaciones. Este informe deberá ser puesto a disposición hasta el quinto día hábil siguiente de cada trimestre calendario. El Jefe de Gabinete de Ministros, oportunamente, distribuirá el total de cargos y horas de cátedra aprobados en la planilla anexa al presente artículo.
ARTÍCULO 7°.- Las jurisdicciones y entidades de la Administración Pública Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley ni los que se produzcan con
posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en los que
las vacantes autorizadas no hayan podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la Administración Pública Nacional; los funcionarios del Cuerpo de Guardaparques Nacionales; los cargos del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD; los cargos comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial para el Sistema Federal de Manejo del Fuego; los cargos correspondientes a la Agencia Nacional de Puertos y Navegación (ANPYN), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA; y a los cargos incluidos en el nomenclador de funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, y sus normas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 8o.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución, en la medida en que ellas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y/u originadas en créditos bilaterales que se encuentren en ejecución o que cuenten con la autorización prevista en la planilla anexa al artículo 43 de la presente ley, con la condición de que su monto se compense con la disminución de otros créditos presupuestarios financiados con Fuente de Financiamiento 22 – Crédito Externo.
ARTÍCULO 9°.- El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos
Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del Sector Público
Nacional, donaciones, remanentes de ejercicios anteriores correspondientes a la Fuentes de Financiamiento 22- Crédito Externo y 21- Transferencias Internas y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino
específico.
ARTÍCULO 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración
general del país, y en función de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
CAPÍTULO II
DE LAS NORMAS SOBRE GASTOS
ARTÍCULO 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2026 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios en la medida en que ellas se financien con cargo a las facultades previstas en los artículos 8° y 9° de la
presente ley.
ARTÍCULO 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales la suma de PESOS CUATRO BILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO ($ 4.785.117.662.765), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.
Las universidades nacionales deberán presentar ante la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO la información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se les transfieren por todo concepto.
El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dicha información en tiempo y forma.
El presupuesto aprobado por cada universidad para el ejercicio fiscal deberá indicar la clasificación funcional de educación y cultura; salud y ciencia, tecnología e innovación. La ejecución presupuestaria y contable, así como la
cuenta de inversión deberán considerar asimismo el clasificador funcional.
Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se aplicarán los aumentos salariales en el año 2026 serán las vigentes a las liquidaciones correspondientes al mes de noviembre de 2025, salvo los aumentos de las
plantas aprobadas y autorizadas por la Subsecretaría de Políticas Universitarias de la secretaría de educación, según lo establezca el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
ARTÍCULO 13.- Establécese la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2026 del artículo 7° de la Ley N° 26.075, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus modificatorias,
teniendo en mira los fines, objetivos y metas de la política educativa nacional y asegurando el reparto automático de los recursos a los ministerios de educación u organismos equivalentes de las provincias y de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los municipios, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y función educación.
ARTÍCULO 14.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las obligaciones generadas por el artículo 11 del “Acuerdo Nación – Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos”, celebrado entre el ESTADO NACIONAL, los estados provinciales y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES el 27 de febrero de 2002, ratificado por la Ley No 25.570, destinados a las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista en el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinan seguidamente: Provincia de LA PAMPA, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIEN ($3.369.100); Provincia de SANTA CRUZ, PESOS TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($3.380.000); Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO, PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL ($ 6.795.000); Provincia de SANTA FE, PESOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIEN ($ 14.970.100) y Provincia de SAN LUIS, PESOS CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS ($4.031.300).
ARTÍCULO 15.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES ($ 11.290.000.000) como contribución destinada al FONDO NACIONAL DE EMPLEO (FNE) para la atención de los programas de empleo de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
ARTÍCULO 16.- El ESTADO NACIONAL toma a su cargo las obligaciones de pago con Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), Entidad Binacional Yacyretá (EBY) y Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA), en su carácter de Acreedores del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), derivadas de la aplicación de la Resolución N° 58 del 6 de mayo de 2024 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, liberando a la Compañía Administradora del Mercado Mayorista
Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) de la totalidad de las obligaciones emergentes del régimen allí previsto, exclusivamente para las compañías citadas precedentemente. En ningún caso la cancelación de dichas acreencias por parte del ESTADO NACIONAL podrá importar un tratamiento diferencial y más favorable respecto del brindado a los restantes Acreedores del MEM que hubieran suscripto los Acuerdos Individuales en los términos de la referida Resolución S.E. N° 58/24.
ARTÍCULO 17.– Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos N° 26.331, un monto de PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 15.843.018.250) y para el Programa Nacional
de Protección de los Bosques Nativos un monto de PESOS Mil SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE ($ 1.624.517.867).
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar los montos establecidos en el párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley, y a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente.
Los fondos asignados serán distribuidos de manera tal de dar cumplimiento a lo establecido en Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos N° 26.331 (artículos 32 y 35) y su Decreto Reglamentario N° 91 del 13 de febrero de 2009, entre las autoridades de aplicación de dicha ley y sobre la base de la Resolución N° 277 del 8 de mayo de 2014 del CONSEJO FEDERAL DE MEDIO AMBIENTE (COFEMA).
ARTÍCULO 18.- Déjanse sin efecto para el Ejercicio 2026 las previsiones contenidas en los incisos c), d) y f) del artículo 2° y en el inciso a) del artículo 3o de la Ley N° 25.152 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 19.- Establécese que la totalidad de las asignaciones presupuestarias destinadas a financiar gastos de capital y adelantos a proveedores y contratistas de la jurisdicción, entidades y empresas que operan bajo la órbita del MINISTERIO DE DEFENSA, integran el FONDO NACIONAL DE LA DEFENSA (FONDEF). Podrá destinarse hasta un CINCO POR CIENTO (5 %) de dichas asignaciones para la adquisición de bienes de uso necesarios para el funcionamiento y soporte administrativo de la jurisdicción.
ARTÍCULO 20.- Apruébase el aporte de la REPÚBLICA ARGENTINA al FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES IV (FOMIN IV) creado por Resolución de la Asamblea de Gobernadores AG-8/24 del 10 de marzo de 2024, cuyo Objetivo General es “promover el desarrollo sostenible e inclusivo a través del sector privado identificando, apoyando, poniendo a prueba y ensayando innovaciones empresariales escalables para los desafíos de desarrollo y procurando crear oportunidades para las poblaciones pobres y vulnerables, estimular el crecimiento económico y la productividad, abordar el cambio climático y avanzar la igualdad de género y la diversidad en los países regionales en desarrollo miembros del Banco (BID) y los países en desarrollo miembros del Banco de Desarrollo del Caribe (BDC)”.
El compromiso de aporte de la REPÚBLICA ARGENTINA es de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 12.450.592,89), los cuales serán abonados en CUATRO (4) cuotas anuales e
idénticas de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MILLONES CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON VEINTIDOS CENTAVOS (USD 3.112.648,22), las cuales deberán comenzar a ser abonadas SESENTA (60) días después de la entrada en vigor del Convenio Constitutivo, establecido en “cualquier fecha en la cual los probables donantes que representen por lo menos el SESENTA (60%) de los montos totales de nuevas contribuciones al FOMIN IV hayan depositado sus Instrumentos de Aceptación y Contribución”.
Autorízase al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), con el fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, a efectuar en nombre y por cuenta de la REPÚBLICA ARGENTINA los aportes y las suscripciones establecidos con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por el TESORO NACIONAL.
ARTÍCULO 21.- Apruébase el aumento del Aporte de Capital Suscripto de la REPÚBLICA ARGENTINA al FONDO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL PLATA (FONPLATA) de acuerdo a lo determinado por la Asamblea de Gobernadores en su Resolución AG/213-25 del 31 de julio de 2025 por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 347.846.666,67), el cual será abonado en DIEZ (10) cuotas, distribuidas de la siguiente manera:
a) UNA (1) cuota que deberá abonarse antes del 30 de junio de 2027 por DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 34.646.666,67), y b) NUEVE (9) cuotas anuales, iguales y consecutivas de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL (USD 34.800.000) desde el año 2028 hasta 2036, inclusive.
Autorízase al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), con el fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, a efectuar en nombre y por cuenta de la REPÚBLICA ARGENTINA los aportes y las suscripciones establecidos con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por el TESORO NACIONAL.
ARTÍCULO 22.- Apruébase la adhesión de la REPÚBLICA ARGENTINA al FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES IV (FOMIN IV) del BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID).
ARTÍCULO 23.- Apruébase el Convenio Constitutivo y el Convenio de Administración del FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES IV (FOMIN IV), habiendo sido aprobados sus términos y condiciones el día 10 de marzo de 2024, en la ciudad de PUNTA CANA, REPÚBLICA DOMINICANA, así como su documentación complementaria.
ARTÍCULO 24.- El monto estipulado por el FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES IV (FOMIN IV) que deberá pagar la REPÚBLICA ARGENTINA es de hasta DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 12.450.592,89) según el Anexo A del Convenio Constitutivo del citado Fondo.
ARTÍCULO 25.- El pago en efectivo equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 12.450.592,89), será efectuado de acuerdo a lo estipulado en el artículo II, Sección 1 (b) del Convenio Constitutivo del FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES IV (FOMIN IV).
ARTÍCULO 26.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES FINANCIERAS INTERNACIONALES de la SECRETARÍA DE FINANZAS, a ejecutar las operaciones previstas en el artículo III, Sección 2 del Convenio Constitutivo del FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES IV (FOMIN IV), a los efectos de asegurar el cumplimiento de los objetivos contemplados en el artículo I del citado Convenio.
ARTÍCULO 27.- Autorízase al Gobernador y al Gobernador Alterno de la REPÚBLICA ARGENTINA ante el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), o a la persona que estos designen, a llevar a cabo
todas las acciones necesarias tendientes a la aceptación por parte de la REPÚBLICA ARGENTINA del Convenio Constitutivo del FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES IV (FOMIN IV), de conformidad con los
términos del artículo II, Sección 1 (a) y del artículo VI, Sección 1.
ARTÍCULO 28.- A fin de hacer frente a los compromisos emergentes de las disposiciones contempladas en los artículos 24 y 25 de la presente ley, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) deberá
contar con los correspondientes fondos de contrapartida, que deberán ser proporcionados por la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, previa inclusión de dicha erogación en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional en los Ejercicios pertinentes.
ARTÍCULO 29.- Apruébase el aumento del Aporte de Capital Suscripto de la REPÚBLICA ARGENTINA a la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE FOMENTO (AIF) del BANCO MUNDIAL de acuerdo a lo determinado
por la Junta de Gobernadores en su Resolución N° 255 del 15 de abril de 2025 por un monto de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL (USD 12.500.000), el cual deberá ser abonado
en UNA (1) cuota antes del 30 de junio de 2026.
Autorizase al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), con el fin de hacer frente al pago emergente del presente artículo, a efectuar en nombre y por cuenta de la REPÚBLICA ARGENTINA el aporte y la suscripción establecida con los correspondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por el TESORO NACIONAL.
ARTÍCULO 30.- Deróganse a partir del ejercicio fiscal 2026 las siguientes disposiciones legales:
a) El artículo 9o de la Ley No 26.206 de Educación Nacional y sus modificatorias;
b) Los artículos 5o, 6o y 7o de la Ley No 27.614 de Financiamiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación;
c) El artículo 52 de la Ley No 26.058 de Educación Técnico Profesional;
d) El inciso 1 del artículo 4o de la Ley No 27.565 del Fondo Nacional de la Defensa.
Las disposiciones legales y reglamentarias dictadas en virtud de las normas aquí derogadas, quedarán asimismo sin efecto a partir del ejercicio fiscal 2026.
CAPÍTULO III
DE LAS NORMAS SOBRE RECURSOS
ARTÍCULO 31.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro Nacional de la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL MILLONES ($ 225.000.000.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma de pagos.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias tendientes a efectuar los aportes al Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 32.- Fíjase en la suma de PESOS VEINTE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL UNO ($ 20.572.742.001) el monto de la tasa regulatoria nuclear según lo establecido en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804 y su modificatoria.
ARTÍCULO 33.- Prorrógase para el Ejercicio 2026 lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 27.701.
CAPÍTULO IV
DE LOS CUPOS FISCALES
ARTÍCULO 34.- Fíjase para el Ejercicio 2026 el cupo anual al que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 22.317 en la suma de PESOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES ($ 8.355.000.000), de
acuerdo con el siguiente detalle:
a) PESOS CINCO MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 5.500.000.000) para el INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN TECNOLÓGICA, organismo desconcentrado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
b) PESOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES ($1.355.000.000) para la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, EMPRENDEDORES Y ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
c) PESOS MIL QUINIENTOS MILLONES ($ 1.500.000.000) para el MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO para atender acciones de capacitación laboral.
ARTÍCULO 35.- Asígnase, a los fines de lo establecido en el inciso b) del artículo 9° de la Ley de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica No 23.877 y su modificatoria, la suma no utilizada del importe que se le
hubiere asignado en el Ejercicio 2025.
ARTÍCULO 36.- Establécese para el Ejercicio 2026 un cupo fiscal de PESOS DOS MIL MILLONES ($2.000.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en los artículos 6° y 7° de la Ley de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna y la Nanotecnología N° 26.270 y su modificatoria. La autoridad de aplicación de la ley mencionada asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto.
ARTÍCULO 37.- Dispónese que el régimen establecido en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, operará con un límite máximo anual de PESOS TREINTA MIL MILLONES ($30.000.000.000), para afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas en el Ejercicio 2026, conforme al mecanismo de asignación establecido por el MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Asimismo, fíjase para el Ejercicio 2026, el cupo anual al que se refiere el artículo 12 de la Ley N° 27.686 de Promoción de Inversiones en la Industria Automotriz-Autopartista y su Cadena de Valor, en la suma de PESOS
CINCO MIL MILLONES ($ 5.000.000.000), conforme el mecanismo de asignación que establecerá el MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 38.- Establécese para el Ejercicio 2026 un cupo fiscal de PESOS TRESCIENTOS DIEZ MIL MILLONES ($310.000.000.000) para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en los artículos 8° y 9o de la Ley de Promoción de la Economía del Conocimiento N° 27.506 y su modificatoria.
La autoridad de aplicación de la norma legal mencionada asignará el cupo fiscal debiéndose considerar, a tales efectos, la incidencia de los beneficios otorgados a las diferentes categorías de las empresas inscriptas, promoviendo una mayor atención a aquellas empresas de menor tamaño.
CAPÍTULO V
DE LA CANCELACIÓN DE DEUDAS DE ORIGEN PREVISIONAL
ARTÍCULO 39.- Establécese la suma de PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES ($ 212.288.000.000) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial
y administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la Ley N° 27.260 y sus modificaciones, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del artículo
7° de la mencionada ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a cargo de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SUBECRETARÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a ampliar el límite establecido en el presente artículo en la medida que el cumplimiento de las citadas obligaciones así lo
requiera.
ARTÍCULO 40.- Establécese la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS ($367.205.555.376) destinada al pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial por la parte que
corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y de las
Fuerzas de Seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con el siguiente detalle:

Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, cuando el
cumplimiento de esas obligaciones así lo requiera.
Los organismos mencionados en el presente artículo deberán observar para la cancelación de las deudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago; b) Sentencias notificadas en el año 2026.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2026 se atenderán aquellas incluidas en el inciso b) del presente artículo, respetando
estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar cumplimiento al presente artículo.
CAPÍTULO VI
DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
ARTÍCULO 41- Establécese que durante el ejercicio de vigencia de la presente ley, la participación del INSTITUTO DE AYUDA FINANCIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA, referida en los artículos 18 y 19 de la Ley N° 22.919 y sus modificaciones no podrá ser inferior al CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
La participación a la que hace referencia el párrafo anterior incluye el impacto de los incrementos en los aumentos de haberes al personal militar otorgados durante el Ejercicio 2025 y aquellos que se produzcan durante el Ejercicio 2026.
ARTÍCULO 42.- Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la Ley N° 13.337 y sus modificatorias que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por DIEZ (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensiones graciables oportunamente otorgadas y que fueron prorrogadas por la Ley No 27.198 y sus modificatorias.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente medida, las que se otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las Leyes Nros. 23.990, 24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,
25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337, 26.422, 26.546, prorrogada en los términos del Decreto N° 2053 del 22 de diciembre de 2010 y complementada por el Decreto N° 2054 del 22 de diciembre de 2010, por las Leyes Nros. 26.728, 26.784, 26.895, 27.008, 27.198, 27.341, 27.431, 27.467, 27.591 y sus modificatorias, por el Decreto N° 88 del 22 de febrero de 2022, por la Ley N° 27.701 y sus modificatorias, por el Decreto N° 280 del 26 de marzo de 2024 y por el Decreto N° 425 del 23 de junio de 2025 deberán cumplir con las condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación fiscal fuere equivalente o superior a PESOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL ($8.400.000); b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante; c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma equivalente a UN (1) haber mínimo garantizado previsto por el artículo 125 de la Ley 24.241 y sus modificatorias y serán compatibles con cualquier otro ingreso siempre que la suma total de estos últimos no supere DOS (2) jubilaciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en los que los beneficiarios sean menores de edad, con excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las incompatibilidades serán evaluadas con relación a sus padres, cuando ambos convivan con el
menor. En caso de padres separados de hecho o judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar, las incompatibilidades solo serán evaluadas con relación al progenitor o a la progenitora que cohabite con
el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las incompatibilidades mencionadas. En
ningún caso se procederá a suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las citadas
incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo establecido en la ley que las otorgó.
CAPÍTULO VII
DE LAS OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO
ARTÍCULO 43.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional No 24.156 y sus modificatorias, a los entes
que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. En el marco de lo establecido en el artículo 1° de la Ley No 27.612 se determina que, el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) del monto total destinado a la emisión de títulos públicos podrá colocarse en moneda y bajo jurisdicción extranjera.
En el caso de operaciones que se instrumenten mediante emisiones de bonos o letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a valores efectivos de colocación. Cuando las operaciones se instrumenten mediante
la suscripción de préstamos, dichos valores corresponden al monto total del préstamo, según surja de los acuerdos firmados. El uso de esta autorización deberá ser informado, trimestralmente, de manera fehaciente y detallada a
ambas Cámaras del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla, siempre dentro del monto total y destino del financiamiento fijado en ella, a los efectos de
adecuarlas a las posibilidades de obtención de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo establecidos en el segundo párrafo de este artículo.
El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central, quedando facultado, en cuanto a títulos públicos
respecta y por hasta el límite porcentual establecido en el primer párrafo, a incluir cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales judiciales extranjeros o arbitrales para dirimir disputas relativas a
los acuerdos que se suscriban y a las emisiones de deuda pública que se realicen, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
La renuncia a oponer la defensa de inmunidad de jurisdicción no implicará renuncia alguna respecto de la inmunidad de la REPÚBLICA ARGENTINA o de sus agencias gubernamentales y otras entidades gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2014) con relación a la ejecución de los bienes
que se detallan a continuación:
a) Cualquier bien, reserva o cuenta del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA;
b) Cualquier bien perteneciente al dominio público localizado en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA,
incluyendo los comprendidos por los artículos 234 y 235 del Código Civil y Comercial de la Nación;
c) Cualquier bien localizado dentro o fuera del territorio argentino que preste un servicio público esencial o que haya sido declarado de utilidad pública por ley del H. CONGRESO DE LA NACIÓN;
d) Cualquier bien (sea en la forma de efectivo, depósitos bancarios, valores, títulos, obligaciones de terceros o cualquier otro medio de pago) de la REPÚBLICA ARGENTINA, sus agencias gubernamentales y otras entidades
gubernamentales relacionadas con la ejecución del presupuesto, dentro del alcance de los artículos 165 a 170 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672 (t.o. 2014);
e) Cualquier bien alcanzado por los privilegios e inmunidades de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, incluyendo, pero no
limitándose a bienes, establecimientos y cuentas de las misiones argentinas;
f) Cualquier bien utilizado por una misión diplomática, gubernamental o consular de la República Argentina;
g) Impuestos y/o regalías adeudadas a la REPÚBLICA ARGENTINA y los derechos de la REPÚBLICA ARGENTINA para recaudar impuestos y/o regalías;
h) Cualquier bien de carácter militar o bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa y/o seguridad de la REPÚBLICA ARGENTINA;
i) Cualquier bien que forme parte de la herencia cultural de la REPÚBLICA ARGENTINA;
j) Los bienes protegidos por cualquier ley de inmunidad soberana que resulte aplicable; y
k) Los bienes que por ley hayan sido declarados inembargables o intransferibles salvo autorización del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 44.- Autorízase al órgano responsable de la coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a emitir letras del Tesoro hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de PESOS SETENTA BILLONES (V.N. $ 70.000.000.000.000) o su equivalente en otras monedas, para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el programa financiero. Estas letras deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio financiero en que se emiten.
ARTÍCULO 45.- Autorízase al órgano responsable de la coordinación de los Sistemas de Administración Financiera a emitir Instrumentos de Deuda Pública hasta alcanzar un importe máximo en circulación de valor
nominal de PESOS QUINCE BILLONES (V.N. $ 15.000.000.000.000), para afrontar las emisiones que se realicen durante los meses de noviembre y diciembre de 2026, cuyo vencimiento se produzca en el año 2027 y sean por plazos de amortización inferiores a NOVENTA (90) días.
ARTÍCULO 46.- Fíjanse en la suma de PESOS CUATRO BILLONES ($4.000.000.000.000) y en la suma de PESOS DOS BILLONES QUINIENTOS MIL MILLONES ($2.500.000.000.000) los montos máximos de autorización a la TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN dependiente de la SUBSECRETARÍA DE PRESUPUESTO de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 47.– Mantiénese durante el Ejercicio Fiscal 2026 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del Decreto N° 493 del 20 de abril de 2004.
ARTÍCULO 48.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 27.701 hasta la finalización del proceso de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha.
ARTÍCULO 49.- Autorízase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA a proseguir con la normalización de los servicios de la deuda pública referida en el artículo 48 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional No 24.156 y sus modificatorias o de la Ley de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito No 27.249, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para continuar con las negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA informará semestralmente al H. CONGRESO DE LA NACIÓN, el avance de las tratativas y los acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación, los que serán enviados en soporte digital.
Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la Ley de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito No 27.249.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las disposiciones de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario N° 25.561 y sus modificaciones, el Decreto N° 471 del 8 de marzo de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 48 de la presente ley.
ARTÍCULO 50.- Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los sistemas de Administración Financiera a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operaciones de crédito público de acuerdo con el
detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los montos máximos en ella determinados o su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses, los que deberán ser
cuantificados al momento de la solicitud del aval.
ARTÍCULO 51.- Autorízase la colocación de bonos de consolidación décima serie para el pago de las obligaciones alcanzadas por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 de la Ley No 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificatorias, por los montos y conceptos que se
indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes indicados en dicha planilla anexa corresponden a valores efectivos de colocación.
El Ministerio de Economía podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.
ARTÍCULO 52.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a establecer las condiciones de reembolso de las deudas de las provincias con el Gobierno Nacional resultantes de la reestructuración que llevó a cabo el ESTADO
NACIONAL con los representantes de los países acreedores nucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas con atrasos de la REPÚBLICA ARGENTINA y del pago de laudos en el marco de arbitrajes
internacionales.
Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA a suscribir con las provincias involucradas los convenios bilaterales correspondientes.
ARTÍCULO 53.- Dispónese que durante el Ejercicio Fiscal 2026 los pagos de los servicios de intereses y amortizaciones de capital de las letras denominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES emitidas al SECTOR
PÚBLICO NACIONAL definido en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias y los fondos y/o patrimonios de afectación
específica administrados por cualquiera de los organismos contemplados precedentemente serán reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por nuevos títulos públicos cuyas condiciones serán definidas, en conjunto, por la
SECRETARÍA DE FINANZAS y la SECRETARÍA DE HACIENDA, ambas dependientes del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 54 .- Dispónese que durante el Ejercicio Fiscal 2026 los pagos de los servicios de amortización de capital y el SESENTA POR CIENTO (60 %) de los servicios de intereses de las letras intransferibles denominadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, en cartera del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) serán reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por nuevos títulos públicos emitidos a la par, a CINCO (5) años de plazo, con amortización íntegra al vencimiento, y que devengarán una tasa de interés igual a la que devenguen las reservas internacionales del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) para el mismo período y hasta un máximo de la tasa SOFR TERM a UN (1) año más el margen de ajuste de CERO COMA SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE POR CIENTO (0,71513 %) menos UN (1) punto porcentual, aplicada sobre el monto de capital efectivamente suscripto, conforme lo determine el órgano responsable de la coordinación de los Sistemas de Administración Financiera.
El CUARENTA POR CIENTO (40%) restante de los servicios de intereses de las citadas letras se abonará en efectivo.
Todas las letras intransferibles en cartera del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) serán registradas de acuerdo con las normas contables generalmente aceptadas.
ARTÍCULO 55.- Sustitúyese el artículo 55 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o.2014) por el siguiente:
“ARTÍCULO 55.- Facúltase a la SECRETARÍA DE HACIENDA y a la SECRETARÍA DE FINANZAS ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA para realizar operaciones de administración de pasivos, cualquiera sea el
instrumento que las exprese. Estas operaciones podrán incluir la compra, venta, canje de instrumentos financieros, tales como bonos o acciones, pases de monedas, tasas de interés o títulos, la compra y venta de opciones sobre
instrumentos financieros y cualquier otra transacción financiera habitual en los mercados de productos derivados.
Estas transacciones podrán realizarse a través de entidades creadas “ad hoc”. Las operaciones referidas en el presente artículo no estarán alcanzadas por las disposiciones del Decreto No 1023 del 13 de agosto de 2001 y sus
modificaciones. Los gastos e intereses relacionados con estas operaciones deberán ser registrados en la Jurisdicción 90 – Servicio de la Deuda Pública.
Para la fijación de los precios de las operaciones se deberán tomar en cuenta los valores existentes en los mercados y/o utilizar los mecanismos usuales específicos para cada transacción.
Los instrumentos que se adquieran mediante estas operaciones o por ventas de activos podrán mantenerse en cartera a fin de poder utilizarlos en operaciones de pase, opciones, conversiones y cualquier otro tipo de
operación habitual en los mercados.
Cuando en alguna de dichas operaciones la contraparte de la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS se encontrare sujeta a cualquiera de los procedimientos regidos por la Ley No 24.522 de Concursos y Quiebras, o los previstos en los artículos 34, 35 bis, 44, 48, 50 y siguientes de la Ley No 21.526 de Entidades Financieras, y sus modificaciones, y al cual fueran aplicables las disposiciones de la Ley No 24.522 de Concursos y Quiebras, no serán de aplicación:
a) El artículo 118 inciso 3 de la Ley No 24.522 de Concursos y Quiebras, respecto y en la medida de garantías adicionales constituidas por la contraparte del Estado con posterioridad a la celebración de UNA (1) o más
operaciones debido a la variación del valor de mercado del o los activos a los cuales se refieren tales operaciones si la obligación de constituir las garantías adicionales mencionadas hubiera sido acordada antes o en oportunidad
de la celebración de la o las operaciones respectivas.
b) Los artículos 20, 130, 144 y 145 de la Ley No 24.522 de Concursos y Quiebras, permitiendo el ejercicio por parte del Estado de sus derechos contractuales a rescindir anticipadamente tales operaciones, a efectuar
compensaciones de créditos y débitos recíprocos a los valores acordados contractualmente por las partes y a ejecutar las garantías correspondientes.
Asimismo, dentro de las facultades otorgadas por el presente artículo, la SECRETARÍA DE HACIENDA y la SECRETARÍA DE FINANZAS, podrán realizar operaciones de cesión y/o disposición de créditos contra
particulares provenientes de créditos devengados o facilidades de pago de deudas fiscales o previsionales mediante cualquier modalidad aceptada en los mercados financieros del país o del exterior.
Estas operaciones no se considerarán operaciones de crédito público y por lo tanto no se hallan sujetas a los límites impuestos por el artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional No 24.156 y sus modificaciones”.
ARTÍCULO 56.- Sustitúyese el artículo 179 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 11.672 (t.o.2014) por el siguiente:
“ARTÍCULO 179.- Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto del plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta por las Leyes Nros. 23.982 y sus modificaciones,
25.344 y sus modificaciones, 25.565 y sus modificaciones, y 25.725 y sus modificaciones, serán respondidos por el Poder Ejecutivo nacional, o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2° de la Ley No 23.982 y sus modificaciones, indicando que se propondrá al H. CONGRESO DE LA NACIÓN que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado en el plazo máximo de amortización
de los Bonos de Consolidación Décima Serie, cuya emisión se autorizó en el artículo 13 del Decreto No 331/22, de modo que pueda estimarse provisionalmente el tiempo que demandará su atención. Derógase el artículo 9° de la Ley No 23.982 y sus modificaciones”.
ARTÍCULO 57.- Fíjase en la suma de hasta PESOS UN BILLÓN DOSCIENTOS MIL MILLONES ($1.200.000.000.000) el monto máximo de autorización a la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, al uso del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales (FUCO) que no pudiera ser reintegrado al cierre del ejercicio fiscal, en los términos de lo dispuesto por el artículo 80 del Anexo al Decreto N° 1344/07.
CAPÍTULO VIII
DE LOS FONDOS FIDUCIARIOS Y OTROS ENTES DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL
ARTÍCULO 58.- Apruébanse para el el Ejercicio 2026, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente por
bienes y/o fondos del ESTADO NACIONAL. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas Cámaras del H. CONGRESO DE LA NACIÓN sobre el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras. La información mencionada deberá presentarse individualizada para cada uno de los fondos fiduciarios existentes.
ARTÍCULO 59.- Apruébanse para el Ejercicio 2026 el presupuesto de gastos y estimación del cálculo de recursos de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, ente autárquico actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA; de la Unidad Especial Sistema de Transmisión de Energía Eléctrica, ente del Sector Público Nacional actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA; de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, ente público en el ámbito de la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES; del INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA (INAMU) y del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA), entes públicos no estatales actuantes en el ámbito de
la SECRETARÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), ente del SECTOR PÚBLICO NACIONAL actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD; de acuerdo con el detalle obrante en la Planilla Anexa al presente artículo.
Las entidades mencionadas deberán remitir al MINISTERIO DE ECONOMÍA con anterioridad al 31 de enero de 2026, por intermedio de la jurisdicción correspondiente, el Plan de Acción y los Presupuestos de Caja,
Remuneraciones, Recursos Humanos e Inversión Real Bruta y Financiamiento asociado para el ejercicio 2026, ajustados al presupuesto que se aprueba por el presente artículo.
Sin perjuicio de lo expuesto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá realizar las adecuaciones necesarias para incorporar en el Presupuesto de la Administración Nacional a los organismos detallados en el presente
artículo.
CAPÍTULO IX
DE LAS RELACIONES CON PROVINCIAS
ARTÍCULO 60.- Establécese como crédito presupuestario para transferencias a cajas previsionales provinciales de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la suma de PESOS CIENTO
VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($122.762.664.874) para financiar gastos corrientes dentro del Programa Transferencias y Contribuciones a la Seguridad Social y Organismos Descentralizados, Transferencias a Cajas Previsionales Provinciales.
La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) transferirá mensualmente a las provincias que no transfirieron sus regímenes previsionales al ESTADO NACIONAL, en concepto de anticipo a cuenta del resultado definitivo del sistema previsional provincial, el equivalente a una doceava parte del último monto total del déficit -provisorio o definitivo- determinado de acuerdo con el Decreto N° 730 del 8 de agosto de 2018 y sus normas complementarias y/o modificatorias. A tales efectos, sólo podrán requerir el pago de los anticipos a cuenta, aquellas provincias que tuvieran un déficit reconocido, ya sea provisorio o definitivo, que surja de un acuerdo suscripto con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que corresponda al menos al ejercicio 2021 o posterior.
Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias o complementarias que se requieran para la implementación de lo dispuesto en este artículo, incluyendo la determinación de los montos totales a transferir a cada provincia.
ARTÍCULO 61.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7o y 10 de la Ley N° 23.928 y sus modificaciones, a las operaciones de préstamos y de emisión de Títulos Públicos, en moneda nacional de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES con destino a financiar obras de infraestructura o a reestructuración de deuda, que cuenten con la autorización prevista en el artículo 25 en caso de corresponder y al
ejercicio de las facultades conferidas por el primer párrafo del artículo 26, ambos de la Ley No 25.917 y sus modificaciones.
CAPÍTULO X
DE LA POLÍTICA Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAS
ARTÍCULO 62.- Exímese de los derechos de importación y de todo otro impuesto, gravamen, contribución, tasa o arancel aduanero o portuario de cualquier naturaleza u origen, como así de la constitución de depósito previo, a las vacunas y descartables importados por el MINISTERIO DE SALUD destinados a asegurar las coberturas de vacunas previstas en el artículo 7° de la Ley No 27.491 y a los medicamentos e insumos previstos en el artículo 1o,
incisos b) y c) de la Ley No 27.675 – Nacional de Respuesta Integral al VIH, Hepatitis Virales, Otras Infecciones de Transmisión Sexual -ITS- y Tuberculosis -TBC-.
ARTÍCULO 63.- Exímese del pago correspondiente al Impuesto al Valor agregado que grava la importación para consumo de las mercaderías aludidas en el artículo 62 de la presente ley.
ARTÍCULO 64.- Sustitúyese, con efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del mes siguiente al de publicación de esta norma en el BOLETÍN OFICIAL, inclusive, el inciso a) del artículo 7 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificatorias, por el siguiente:
«a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, en toda la cadena de comercialización y distribución, en todos los casos cualquiera fuere el soporte o el medio utilizado para su difusión.
La exención prevista en este inciso no comprende a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de venta y no constituyan un
elemento sin el cual estos últimos no podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de los
bienes que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de los mismos».
ARTÍCULO 65.- Sustitúyese, con efectos para los importes cuyo derecho a cómputo se genere a partir del primer día del mes siguiente al de publicación de esta norma en el BOLETÍN OFICIAL, inclusive, el segundo párrafo del
tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificatorias, por el siguiente:
“Cuando las remuneraciones que originen las contribuciones patronales susceptibles de ser computadas como crédito fiscal, en virtud de lo establecido precedentemente, se relacionen en forma indistinta con otras actividades no comprendidas en el párrafo anterior, los importes de tales contribuciones estarán sujetos al procedimiento indicado en el artículo 13, a efectos de determinar la proporción atribuible a las comprendidas en este artículo”.
ARTÍCULO 66.- Sustitúyese, con efectos para los importes cuyo derecho a cómputo se genere a partir del primer día del mes siguiente al de publicación de esta norma en el BOLETÍN OFICIAL, inclusive, el primer párrafo del
artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificatorias, por el siguiente:
“Los sujetos que realicen la impresión y/o producción editorial de libros, folletos e impresos similares , en la medida que resulten comprendidos en la exención del inciso a) del artículo 7°, podrán computar contra el
impuesto al valor agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes –
excepto automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4° y que hayan destinado efectivamente a las operaciones abarcadas por la referida exención, o a cualquier etapa en su consecución, en la medida que esté vinculado a ellas, y no hubiera sido ya utilizado por el responsable”.
ARTÍCULO 67.- Incorpórase, con efectos para los importes cuyo derecho a cómputo se genere a partir del primer día del mes siguiente al de publicación de esta norma en el BOLETÍN OFICIAL, inclusive, como último párrafo
del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificatorias, el siguiente:
“Los sujetos que realicen la producción editorial de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores, tendrán derecho al tratamiento
previsto en el artículo 43 de esta ley, respecto del saldo acumulado a que se refiere el primer párrafo del artículo 24, con las condiciones dispuestas en el segundo y tercer párrafo del presente artículo y en la forma, plazos y
condiciones que a tal efecto disponga la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO. Este tratamiento resultará procedente siempre que el referido saldo se encuentre originado en los créditos fiscales que
se les facturen por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4°- que hayan destinado efectivamente a las operaciones perfeccionadas en el desarrollo de esa actividad, en la medida que no hubiera sido ya utilizado por el responsable”.
ARTÍCULO 68.- Exímese de los impuestos sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, previstos en los Capítulos I y II del Título III de la Ley No 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respectivamente, a las importaciones de gasoil y Diesel oil y su entrega en el marcado interno, realizadas durante el año 2026, a los fines de compensar los picos de demanda de tales combustibles, que no pudieran ser satisfechos por la producción local, destinados al abastecimiento del mercado de generación eléctrica.
Autorizase a importar bajo el presente régimen para el año 2026, el volumen de UN MILLÓN METROS CÚBICOS (1.000.000 m3), conforme la evaluación de su necesidad y autorización previa realizada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de los organismos que estime corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo con la reglamentación que dicte al respecto, debiendo remitir al H. CONGRESO DE LA NACIÓN, en
forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicación de los volúmenes autorizados por la empresa y condiciones de suministro. En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán de aplicación supletoria y complementaria, las disposiciones de la Ley No 26.022.
ARTÍCULO 69.- Entiéndese como reorganización aprobada en los términos de los artículos 80 y 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a la transferencia, bajo cualquier
modalidad, del patrimonio fideicomitido de cada uno de los Fideicomisos Central Termoeléctrica Manuel Belgrano y Central Termoeléctrica Timbúes, en favor de cada una de las respectivas Sociedades Generadoras y
Fideicomisarias, así como a todas las operaciones y actos tendientes a perfeccionar las transferencias e incorporación de dicho patrimonio, en tanto y en cuanto ENERGÍA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA tenga participación accionaria mayoritaria en las citadas sociedades.
CAPÍTULO XI
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 70.- Sustitúyese el artículo 75 de la Ley No 25.565, así como el artículo 148 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto 11.672 (t.o. 2014), por el siguiente:
“ARTÍCULO 75.- El Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos de Gas tiene como objeto financiar a) las compensaciones a percibir por las empresas proveedoras por las ventas de gas natural y gas licuado de petróleo
que efectúen las Distribuidoras y Subdistribuidoras para los consumos de la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza y de la Región conocida como “Puna”, por la aplicación de una bonificación sobre el precio del gas natural y del gas propano indiluído por redes que comercialicen los productores de gas y b) la venta de cilindros, garrafas o gas licuado de petróleo, gas propano comercializado a granel y otros, en las provincias ubicadas en la Región Patagónica, Departamento de Malargüe de la provincia de Mendoza y de la Región conocida como “Puna”.
El fondo referido en el párrafo anterior se constituirá con un recargo de hasta un SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %) sobre el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte, por cada METRO CÚBICO (M3) de NUEVE MIL TRESCIENTAS KILOCALORÍAS (9.300 Kc), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen para su consumo, por redes o ductos, en el Territorio
Nacional, cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, a excepción de aquellos destinados a la exportación de gas natural o de GNL. Este recargo tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación
de la presente Ley en el BOLETÍN OFICIAL. Los productores de gas actuarán como agentes de percepción en oportunidad de producirse la emisión de la factura o documento equivalente a cualquiera de los sujetos de la
industria. La percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán declarar e ingresar conforme a lo establecido por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la cual podrá incorporar los cambios que estime pertinentes.
La totalidad de los importes correspondientes al recargo establecido por el presente artículo y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo establecido en la reglamentación, devengarán a partir del vencimiento
del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley No 11.683 y sus modificatorias (t.o. 1998) y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha Ley.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por sí o a través de la autoridad de aplicación, queda facultado para aumentar o disminuir el nivel del recargo establecido en el presente artículo en hasta un cincuenta por ciento
(50%), con las modalidades que considere pertinentes.
Autorízase la afectación de fondos recaudados en función del régimen creado por el presente artículo, al pago de subsidio correspondiente a consumos de Usuarios del Servicio General P, de gas propano indiluido por redes de la
región beneficiaria, que se hubiesen devengado hasta el ejercicio 2002 y durante el período que medie hasta el establecimiento de un régimen específico de compensaciones en base a principios de equidad y uso racional de la energía, que deberán percibir las distribuidoras y subdistribuidoras zonales por aplicación de tarifas diferenciales a los usuarios del Servicio General P. La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá reglamentar dentro del ejercicio 2003 el procedimiento de asignación de recursos previstos en el artículo 25 del Decreto No 786 del 8 de mayo de
2002.
Prorrógase hasta el 30 de junio de 2003 el plazo establecido en el artículo 3o del Decreto No 786/02. Si al 1° de julio de 2003 no se verificase el cumplimiento de la exigencia establecida, deberá aplicarse la tarifa plena de
licencia vigente a quien incurra en el incumplimiento.
Los montos provenientes de la aplicación del recargo serán transferidos al Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos de Gas.
El presente régimen se mantendrá en vigencia por un plazo de DIEZ (10) años.”
ARTÍCULO 71.- Sustitúyese el artículo 3o de la Ley No 27.637, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3o.- Para las regiones y el departamento que se enumeran en el punto a), del párrafo primero, del artículo 75 de la Ley N° 25.565 continuarán los beneficios de la aplicación del régimen para los usuarios
residenciales del servicio de gas natural por redes y gas propano indiluido por redes y todos los usuarios del servicio general P de aquellas localidades abastecidas con gas propano indiluido por redes que se apliquen en el
marco de este régimen, los que serán determinados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por sí o a través de la autoridad de aplicación de la presente Ley, con las modalidades que considere pertinentes”.
ARTÍCULO 72.- Deróganse los artículos 4o, 5o, 6o, 7o y 8o de la Ley No 27.637.
ARTÍCULO 73.- Deróganse los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley N° 27.160.
ARTÍCULO 74.- El ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consulta con las Jurisdicciones provinciales y sus entes reguladores, determinará las diferencias de ingresos percibidos por las distribuidoras nacionales, provinciales y municipales con motivo de las leyes de emergencia dictadas en materia de tarifas eléctricas, correspondientes a cualquiera de los Ejercicios en los que hubiera estado vigente, comparados con los ingresos que les hubieran correspondido de haberse aplicado el correspondiente pliego de concesión.
Determinadas las diferencias indicadas precedentemente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL instruirá, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA a la Compañía Administradora del
Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) a los fines de la aplicación del crédito determinado en el primer párrafo del presente artículo a la cancelación de las obligaciones que las distribuidoras del servicio público de electricidad de las jurisdicciones pertinentes tuvieran con CAMMESA, según corresponda, por la compra de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) sujeto a la declinación por parte de las mismas, de cualquier reclamo judicial o administrativo relacionado con los efectos de las emergencias declaradas.
ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el artículo 52 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, por el siguiente:
“ARTÍCULO 52.- Exceptúase de la aplicación del artículo 1° de la Ley No 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal, a los pagos en efectivo realizados por las Jurisdicciones y Entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Régimen de Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas, cuyos montos no superen el equivalente a TRES MÓDULOS (3 M), de acuerdo al valor del MÓDULO establecido en el artículo 35 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1344 de fecha 4 de octubre de 2007 y sus modificaciones. En consecuencia, modifícase en el inciso c) del artículo 81 del mencionado Reglamento, el monto máximo para los pagos en dinero en efectivo realizados por Fondos Rotatorios, Fondos Rotatorios Internos y Cajas Chicas, estableciéndose el mismo en el equivalente a TRES MÓDULOS (3 M), de acuerdo al valor del MÓDULO establecido en el artículo 35 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1344/07”.
ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el artículo 102 de la Ley No 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o 2014) y sus modificaciones por el siguiente:
“ARTÍCULO 102.- Déjase establecido que los fondos que se recauden por aplicación de la tasa de comprobación de destino dispuesta por el artículo 767 del Código Aduanero (Ley No 22.415 y sus modificaciones)
correspondiente a las importaciones realizadas con los beneficios que establece el artículo 21 de la Ley No 24.196, sustituido por el artículo 5° de la Ley No 25.429, ingresarán como recursos con afectación específica a la
SECRETARÍA DE MINERÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y se destinarán a la atención de:
a) la totalidad de los gastos que origine el control del cumplimiento y promoción de las disposiciones contempladas en las normas que establecen incentivos a la actividad minera, incluyendo la mencionada Ley No 24.196 y la Ley No 27.742, sin que implique limitación a otras que pudieran ser dictadas en el futuro.
b) las actividades que propicie la autoridad de aplicación de la Ley No 24.196 para promover el desarrollo de la actividad minera y el conocimiento e información geológica del país”.
CAPÍTULO XII
DE LA LEY COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO
ARTÍCULO 77.- Incorpóranse a la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, los artículos 62, 63, 69 y 74 de esta ley.
TÍTULO II
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
ARTÍCULO 78.- Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la Administración
Central.
TÍTULO III
PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS E INSTITUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ARTÍCULO 79.- Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los organismos descentralizados.
ARTÍCULO 80.- Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las instituciones de la seguridad social.
ARTÍCULO 81.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
PRIMERAS CRÍTICAS DE UN ECONOMISTA

Link en 𝕏 de la cuenta del economista Luis Secco: https://x.com/luissecco/status/1967826443318018174
Menciono los Puntos 4, 5 y 6, de lo mencionado por el economista mencionado:
«4) En cuanto a los anuncios de incrementos del gasto en jubilaciones, discapacidad, universidades, salud y educación lo que se anunció luce una recomposición (un aumento) respecto de la inflación del año que viene. Pero no habría recomposición respecto de la pérdida en términos reales que experimentaron esas partidas desde fines de 2023. Nótese que el proyecto prevé un gasto primario en 2026 de 0,1% del PIB por encima del de 2025, lo que presupone la reducción de otros componentes del gasto».
«5) El Presidente mencionó que se utilizaría el superávit para financiar el gasto privado en logística y obras de infraestructura. Se trataría del resultado financiero del 0,3% que se prevé obtener tanto este año como el próximo. De ser así, se modificaría el objetivo usualmente señalado de bajar impuestos en la medida que existiese un exceso de ahorro. En otra palabras, si el superávit financiero se usa para financiar gastos de capital, no daría lugar a bajar impuestos».
«6) El Presidente también mencionó que en 2026 el gasto público nacional estaría por primera vez por debajo del gasto provincial. Sin embargo, al menos en las proyecciones fiscales acordadas con el FMI ello ya se planteaba que sucedería a partir de este año». (Textuales).
LA CRÍTICA DE OTRO RECONOCIDO ECONOMISTA
Este material también lo subí a la app 𝕏, con algunos comentarios y detalles adicionales que se pueden leer siguiendo el siguiente link: https://x.com/jorrausch/status/1968025623479402753?s=46
LA APARICIÓN EXTRAÑA DE MARÍA EUGENIA VIDAL A POCOS MINUTOS DEL DISCURSO DE MILEI
Link del posteo en X: https://x.com/mariuvidal/status/1967762213533573172?s=46
El posteo de la diputada nacional María Eugenia Vidal se produjo a las 22:27 horas. Muy rápida, a mi gusto, para hacer un buen examen político sobre el discurso de Javier Milei, salvo un arreglo previo. Luego voy a explicar mi hipótesis de desconfianza por la actitud de una de las líderes del PRO “que contiene al votante duro del PRO”, y que preside la estratégica “Fundación Pensar”.
Mi respuesta automática como votante PRO fue una de las primeras, y marqué mi desconfianza expresando con ironía: “NO VOTO LIBERKUKAS. Aclaro por las dudas, por su oportuna aparición. Votaría PRO?
Si”, fue mi respuesta, a sabiendas que no le gustará a muchos fanáticos del macrismo.

Link en X: https://x.com/jorrausch/status/1967766089376440530?s=46
¿Su oportuna aparición?
Digamos que también debemos ser cautos y que la reacción de Vidal, pudo haberse tratado de una excelente oportunidad, es decir, que tuvo por objetivo, el de aprovechar la situación con tantas personas en las redes sociales, a eso me refiero precisamente más allá de mi esclarecedora respuesta que guarda también algo de ironía.
EL EQUILIBRIO FISCAL NO SE DISCUTE. EL RECHAZO A VOTAR A UN MILEI RODEADO DE LIBERKUKAS TAMPOCO


LO SIENTO SI OFENDO A PROPIOS Y AJENOS: LA RED SOCIAL 𝕏 SE MANEJA DE MANERA DIFERENTE HASTA DENTRO DE LA MISMA. ES DECIR, NO ES LO MISMO ESCRIBIR UN POSTEO POLÍTICO MÁS O DAR RESPUESTAS QUE HABLAR EN UN SPACE, POR EJEMPLO.
Es por eso que me llamó la atención que el PRO desde su sitio oficial, o que María Eugenia Vidal, salieran anoche “de manera sutil”, a reiterar ideas que el votante macrista o de JxC para generalizar mejor, ya las conoce y comparte.
Entonces: ¿Por qué no dudar de una seducción sutil pero una búsqueda al fin de que se vote ese asqueroso acuerdo que hicieron con los desgenerados votantes de quién nos llamaba “mandriles”, “Mabeles y Raúles”, “Viejos Meados”, y otros epítetos irreproducibles?.
No se confundan. Conmigo y con muchos otros votantes republicanos que siempre venimos desde el día “0” apoyando al PRO, del hoy ausente, Mauricio Macri. Digamos las cosas como son!.


NOTA: las «capturas de pantalla» que se agregan, es porque los posteos de 𝕏 pueden ser borrados. Y al menos evito quedar con algunas sospechas de parte de quienes recién me conocen.
OJO CON ÉSTO:

Para leer la nota, presionen el siguiente link: https://tn.com.ar/politica/2025/09/16/en-medio-del-operativo-del-gobierno-por-retomar-el-dialogo-macri-se-suma-a-la-campana-del-pro-rumbo-a-octubre/?utm_source=DLVR&utm_medium=Social
Si Mauricio Macri se mete de lleno en la campaña, esperemos que lo haga respaldando a candidatos del «PRO puro», y no a ningunos de los traidores del grupo «PRO violetas». Sería una de las peores agresiones psicológicas del expresidente Macri hacia sus votantes genuinos. Implicaría también «la muerte» del Partido Amarillo.
Para finiquitar este tema, como antes mencioné, quiero que todos reflexionemos. Yo puedo estar equivocado, y llegado el caso, siempre lo voy a reconocer. Sucede «que cuando algo me hace ruido», no puedo al menos mencionarlo y ponerlo en debate. Ya nos traicionaron muchos dirigentes del PRO y del ex Cambiemos transformado luego en «JxC». Ser termo, es un gran error.
¿Por qué no hago un análisis del Presupuesto?: es muy simple. No soy economista y tampoco pretendo llenar este artículo de posteos en redes o de notas periodísticas de otros medios colegas. Como verán, y lo adelanté también ayer a la noche, este artículo iba a llevar su tiempo. Ahora si, concluido a partir de las 09:00 pm UTC-3 de la fecha.
Hasta pronto !







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